Abogado Penal en CABA y GBA

Abogado Penalista Dr. Abramovici


Trayectoria desde el año 1983

Especialista en Excarcelaciones

ATENDEMOS:

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL:

  • Abuso sexual simple;
  • Abuso sexual gravemente ultrajante;
  • Abuso sexual con acceso carnal y por introducción de otras partes del cuerpo y de objetos;
  • Abuso sexual por aprovechamiento de la inmaduréz sexual de la víctima. (Abuso sexual infantil);
  • Corrupción de menores de edad;
  • Sustracción de menores de edad;
  • Promoción y facilitación de la prostitución;
  • Trata de personas;
  • Pornografía: Difusión de imágenes y espectáculos pornográficos de niños, niñas y adolescentes;
  • Exhibiciones obscenas;
  • Rapto

PEDOFILIA:

La pedofilia consiste en la excitación o el placer sexual que obtiene una persona adulta o un adolescente mayor, al llevar a cabo actividades sexuales con niños o niñas de entre 6 y 13 años de edad. Atendemos los casos de pedofilia en Internet.

PORNOGRAFIA:

El decreto 349/2018 promulgó la ley 27.436 que castiga la simple tenencia de material pornográfico infantil, esto es, "toda representación de un menor de 18 años dedicado a actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales".

El texto de la norma establece que será sancionado con penas de prisión de tres a seis años, el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, pornografía infantil.

Además se reprime con prisión de cuatro meses a un año al que tenga en su poder "representaciones de las descriptas en el párrafo anterior”, y entre seis meses a dos años, para quien tenga material “con fines inequívocos de distribución o comercialización".

EXHIBICIONES OBSCENAS:

El artículo 129 segundo párrafo del Código Penal prevé una pena de prisión de seis meses a cuatro años, para la persona que incurre en este tipo de delitos.

CORRUPCION DE MENORES:

La corrupción de menores es un delito incluido en el Libro II del Código Penal de la Nación y es definida como una forma de atentar contra la integridad sexual de menores de edad.

En esencia, la corrupción de menores es atentar contra la integridad sexual psicológica de un menor de 18 años, promoviendo su participación en prácticas sexuales desviadas, o para promover el inicio de la vida sexual a edad temprana.

En la legislación argentina, este delito se encuentra contenido en el artículo 125 del Código Penal, que establece que "el que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años".

El texto continúa así: "Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda".

SUSTRACCION DE MENORES:

La sustracción de menores es un delito que consiste en el traslado, retención u ocultamiento de un menor de edad, privándolo de su entorno familiar, o de la persona que ejerce su guarda legal.

Este acto atenta contra los derechos del menor y puede ser cometido por cualquier persona, un familiar, o incluso por el progenitor.

En la República Argentina, la sustracción de menores está tipificada en el Código Penal, y enmarcada en tratados internacionales firmados por nuestro País, como el Convenio de La Haya.

La ley distingue entre la sustracción nacional o internacional, aplicando normas específicas en cada caso.

Ante un caso de sustracción, nos ocupamos de patrocinar al denunciante, solicitando la restitución nacional o internacional, la aplicación de medidas cautelares, o intentar la mediación. También nos avocamos a la defensa del imputado.

TRATA DE PERSONAS:

La trata de personas es un delito que viola los derechos humanos, atentando contra la vida, la libertad y la dignidad de las víctimas. Incluye la captación y el transporte ilegal.

Se manifiesta a través de:

  • Venta de niños, niñas o adolescentes.
  • Prostitución y cualquier forma de explotación sexual.
  • Esclavitud o cualquier práctica análoga.
  • Mendicidad.
  • Trabajos o servicios forzados.
  • Extracción o tráfico de órganos o tejidos.
  • Reducción a la servidumbre.

FACILITACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN:

El delito de corrupción, se extiende a aquellos casos en que los menores sean introducidos en prácticas de prostitución, tal como lo establece el artículo 125 bis: "El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, aunque mediare el consentimiento de la víctima".

De esta forma, la legislación define al delito de prostitución infantil como toda práctica en la que se promueva un trato sexual habitual a cambio de una recompensa económica, o por cualquier acto contrario al pudor, que no necesariamente implique acceso carnal.

En definitiva, lo verdaderamente grave de este delito, es que el daño que llega a infringirse en los menores es fundamentalmente psicológico, ya que puede alterar el desarrollo y maduración sexual normal del sujeto, aunque muchas veces coincidan también con daños físicos generados a la víctima.

La sanción es mayor cuando el delito es cometido por un ascendiente, tutor, cuidador del menor (refiriéndose a padres, abuelos, hermanos, etc.); funcionario público o miembro de una Fuerza de seguridad, policial o penitenciaria, o mediare engaño, amenaza o abuso de autoridad sobre la víctima.

Finalmente, otra forma de corrupción derivada del auge de los roles sociales se produce de la mano de la pornografía, cuya sanción en el Código Penal está contemplada en el artículo 128: "Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores".

Cabe apuntar que todas las escalas penales se elevan en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando la víctima fuere menor de 13 años.

MEDIOS PROBATORIOS EN LOS ABUSOS SEXUALES:

I- La declaración de la víctima:

Ante la noticia de una agresión sexual, la firme imputación por parte de la damnificada, sumada a la incorporación de indicios relevantes, resultan suficientes para sospechar que la posible comisión y participación en el hecho por parte de una persona determinada, pueda tenerse por acreditada. En esa dirección se sostiene que "la firme imputación de la víctima sumada a la incorporación de indicios relevantes, son suficientes para sospechar que el imputado participó en el delito achacado, máxime en este tipo de delitos que se desarrollan casi siempre fuera de la presencia de terceros".

Por tal razón, es un indicio fundamental la fiabilidad del testimonio de la víctima, de manera tal que si sostiene firmemente su imputación, y a ellos se suman otros elementos, como los testimonios de personas que hubiesen apreciado su estado de congoja, un informe psicológico que revele una marcada agresividad o angustia, y un comportamiento distante y temeroso, propio de quien ha sufrido una traumática experiencia, puede dar lugar al inicio de la investigación judicial, llegando a la indagatoria.

También es fundamental que se establezca pericialmente, que la víctima no es una persona fabuladora, haciendo hincapié en la inexistencia de motivo alguno como para perjudicar gratuitamente al imputado. Reunidos estos extremos, comienza a visualizarse un cuadro probatorio de entidad suficiente.

II- Los peritajes psicológicos del imputado y la víctima:

También resultan de suma importancia, las pericias psicológicas que se efectúen al imputado, en cuanto puedan marcar dificultades en su identidad psicosexual. Máxime aún si a la firme imputación reseñada se le suman indicios de lesiones físicas en la víctima o en el imputado. Todo ello aporta una sumatoria de componentes incriminantes que contribuyen a clarificar el cuadro probatorio.

Es dable destacar que en caso de duda probatoria, se suele adoptar un criterio intermedio, que es decretar la falta de mérito, o sea, la imposibilidad de procesar o de sobreseer, y la consiguiente obligación del Tribunal de continuar la pesquisa.

Son pruebas importantes de cargo cuando se trata de menores víctimas de abuso sexual, el informe psicólogico, que da cuenta, por ejemplo, de la perturbación emocional del menor, compatible con haber sufrido situaciones de victimización sexual y que además no posee una personalidad fabuladora. A la inversa son pruebas indiciarias, de la posible autoría del hecho, el peritaje psicológico al imputado que acusa tener desajustes en el área psicosexual o conflictiva en el área de la sexualidad.

Suelen presentarse situaciones en que, a los peritajes psicológicos de las víctimas y sus huellas traumáticas en la psiquis, se suman síntomas físicos, como dolores de cabeza, vómitos o pérdida de apetito, y dificultad en conciliar el sueño. Los problemas genitales, como el dolor y la irritación de la región anal o vaginal, son particularmente indicadores claros, que llevan a conclusiones firmes.

También deben tenerse en cuenta las tendencias precoces respecto a lo sexual que se manifiesten en el habla, la vestimenta o la conducta. Los cambios súbitos de conducta que pudieran indicar que hay un problema. Si el niño se vuelve más reservado que de costumbre o tiende a evitar a cierto miembro de la familia, esto debería también ser un indicio emergente de una entrevista o peritaje psicológico forense. Los mensajes indirectos que los menores víctimas suelen comunicar del tipo : "Ya no me gusta el maestro de música", tal vez sea el modo de como el niño o la niña tratan de sacar a colación este asunto dificultoso.

III- Los testigos indirectos o de oídas:

En este tipo de delitos, se debe utilizar un criterio de amplitud probatoria, ya que es casi imposible conseguir testigos directos del hecho, debiendo basarse el magistrado en las declaraciones de la víctima, de las personas que tomaron conocimiento de lo acontecido a través de sus dichos, y en las conclusiones a las que arriban los expertos en las respectivas pericias.

Así, especialmente ocurre cuando se valora adecuadamente el indicio de oportunidad, sobre todo si el hecho ocurrió en el interior de un domicilio o lugar cerrado y puede acreditarse que la víctima se hallaba únicamente en compañía del acusado.

En estos marcos fácticos, el victimario actúa a voluntad sobre el cuerpo de la víctima, en la tranquilidad de que nadie lo observa; por ello cuando la víctima le refiere su padecimiento a personas próximas o de su confianza, debe tenerse especialmente en cuenta dichos testimonios indirectos, para completar e integrar el cuadro probatorio.

Resulta por lo general dificultoso para un niño, confiar en un mayor y contarle su problema, por ello cuando lo hacen, este testigo de oídas debe ser apropiadamente valorado. Es que, a veces la conmoción, o la vergüenza, que tal experiencia causa a los niños hace que ellos no quieran hablar del asunto, y que solo se abran ante una persona en quien confíen.

Lo referenciado, nos indica que cuando la víctima de un delito sexual vuelca su confianza en alguna persona de su confianza, ésta deberá proporcionar su testimonio, como testigo indirecto o de oídas del hecho, y los jueces deberán valorar sus dichos en concordancia con la prueba restante.

IV- El examen corporal de la víctima y el imputado:

Por regla general, cualquier imputado de un delito, y con mayor motivo en este tipo de delitos, no puede negarse a la realización de medidas de prueba sobre su cuerpo, ya que se lo considera mero portador de la prueba, y frente a su negativa se le practica por la fuerza de todos modos.

Regularmente son extracciones de sangre, cabello y semen, y por supuesto, se puede negar a integrar una rueda de personas. En caso de negativa a integrar una rueda de reconocimiento de personas, también puede recurrirse a un reconocimiento por fotografías, si es que se poseen.

No obstante, también se ha sostenido que el reo acusado de violación puede negarse a una extracción sanguínea para determinar su A.D.N., pero tal negativa será valorada en su contra.

En ocasiones, el fuerte impacto anímico que el episodio imprime en la psiquis de la víctima, la suele inmovilizar durante los primeros lapsos de tiempo, y siendo la inmediatéz con el hecho de fundamental importancia, sus propias actitudes conspiran contra el esclarecimiento del evento, ya que si se denuncia días después, será dificultoso para el examen médico, detectar signos de violencia externa visibles o paragenitales.

La celeridad con que pueda efectuarse el examen ginecológico sobre el cuerpo de la víctima antes de que se higienice (siendo un impulso natural querer "limpiarse" de la vejación sufrida), aportar la ropa íntima o externa sin haber sido lavada, podrá redundar en la obtención de rastros de semen, sangre, saliva o pelos del reo para determinar el A.D.N. y efectuar estudios comparativos, siendo esta experticia concluyente, pues arroja el 99 % de certeza, La determinación del grupo sanguíneo de las muestras obtenidas permitirán su cotejo con el grupo y factor del acusado. Se tiene dicho que "el simple hallazgo de semen o sangre en las prendas íntimas de la víctima es indicio contra el autor, más allá de los posteriores estudios genéticos.

En dicha línea pericial, el hisopado vaginal y/o anal son una prueba de importancia a fin de detectar restos de semen y compararlos con el grupo sanguíneo y A.D.N. del reo.

Tampoco puede descartarse la existencia de una violación por la mera circunstancia de que la víctima posea un himen elástico o complaciente, que por su anatomía no suele dar vestigios de haber sido violentado.

V- Reconocimiento de personas y cosas:

Otros medios probatorios, como el reconocimiento fotográfico del reo por parte de la víctima, suelen cobrar importancia cuando la misma está en condiciones de llevarlo a cabo, igualmente ocurre con el dictado de rostro cuando no se sabe quien es el autor y la víctima ha retenido en la memoria su fisonomía. Se ha considerado que tiene mucho peso probatorio la precisa descripción del agresor, cuando es realizado por la propia víctima.

La existencia de lesiones defensivas sobre la superficie corporal del imputado, son una prueba de suma utilidad y valor.

En ciertas ocasiones, se suele requerir por parte de los fiscales que investigan, que la víctima efectúe un detallado relato acerca de las particularidades del lugar en que ocurrió el episodio, para poder efectuar una compulsa "in situ", que permita determinar la fidelidad entre dicho relato y las características físicas del lugar, que de coincidir se transforman en otro indicio de valor. Así, resulta de práctica solicitar registros domiciliarios, para verificar detalles de las habitaciones o lugares, prendas, cuadros, color de paredes, muebles, aberturas y otros detalles referidos por las víctimas, siendo también frecuente los secuestros de objetos que presentan vestigios o guardan relación con los hechos.

VI- La Cámara Gesell:

La cámara Gesell, es una habitación acondicionada para permitir la observación con personas y otros medios técnicos, como filmaciones, grabaciones etc. Está conformada por dos ambientes separados por un vidrio de visión unilateral, los cuales cuentan con equipos de audio y de video para la grabación de las diferentes entrevistas e interrogatorios que se le efectúan a una persona (generalmente menor de edad), que es observada sin ver al imputado ni a las otras partes del proceso.

ACOSO SEXUAL:

A) ACOSO SEXUAL CALLEJERO:
¿Qué es el acoso sexual callejero?

El acoso sexual callejero consiste en las acciones físicas o verbales con contenido sexual, contra una persona que no quiere participar de esas acciones.

¿La ley que sanciona el acoso sexual, se aplica sólo al acoso que se da en la calle?

No. La ley de acoso sexual también se aplica al acoso en espacios privados de acceso público, como por ejemplo, un centro comercial, un teatro o un bar.

¿Qué tipo de acciones son acoso sexual?

Son acoso sexual: Los comentarios sexuales. Las fotografías y grabaciones hechas sin consentimiento. El contacto físico indebido y sin consentimiento. La persecución o arrinconamiento. La masturbación. Mostrar partes íntimas del cuerpo. Los gestos obscenos.

¿Qué sanción se le aplica a quien acosa sexualmente a otra?

La sanción que se aplica a la persona que acosa sexualmente a otra puede ser una multa, la obligación de hacer trabajos para la comunidad o la pena de privación de la libertad.

B) ACOSO SEXUAL EN EL LUGAR DE TRABAJO:

El acoso sexual en el lugar de trabajo es una violación de los derechos fundamentales de las trabajadoras y los trabajadores. Constituye un problema de salud y seguridad en el trabajo, y una inaceptable situación laboral.

¿Cómo se manifiesta el acoso sexual?

El acoso sexual puede presentarse de distintas maneras:

  • 1. Como chantaje: cuando se condiciona a la víctima con la obtención de un beneficio laboral -aumento de sueldo, promoción o incluso la permanencia en el empleo- para que a cambio, acceda a comportamientos de connotación sexual.
  • 2. Como ambiente laboral hostil, en el que la conducta da lugar a situaciones de intimidación o humillación de la víctima.

Los comportamientos que se califican como acoso sexual pueden ser de naturaleza:

  • Física: violencia física, tocamientos, acercamientos innecesarios.
  • Verbal: comentarios y preguntas sobre el aspecto, el estilo de vida, la orientación sexual, llamadas de teléfono ofensivas.
  • No verbal: silbidos, gestos de connotación sexual, presentación de objetos pornográficos.

Algunos ejemplos:

  • Contacto físico innecesario y no deseado.
  • Observaciones molestas y otras formas de acoso verbal.
  • Miradas lascivas y gestos relacionados con la sexualidad.
  • Petición de favores sexuales.
  • Insultos, observaciones, bromas e insinuaciones de carácter sexual.
  • Comentarios, bromas, gestos o miradas sexuales.
  • Manoseos, jalones o pellizcos en forma sexual.
  • Restregar a la víctima de un modo sexual.
  • Propagar rumores sexuales acerca de la víctima.
  • Jalar la ropa de manera sexual.
  • Mostrar, dar o dejar imágenes sexuales, fotografías, ilustraciones, mensajes o notas sexuales.
  • Escritos, mensajes (pintas, grafitis) sexuales acerca de la víctima, en paredes de los baños, vestuarios, etc.
  • Forzar a besar a alguien, o a algo más que besar.
  • Llamar a la víctima “gay” o “lesbiana”.
  • Espiar mientras se cambia o está encerrada en un sanitario.
  • La utilización o exhibición de material pornográfico.
C) ACOSO SEXUAL EN EL AMBITO EDUCATIVO:

El acoso sexual en el ámbito educativo, corresponde a un comportamiento inapropiado de naturaleza sexual el que interfiere con la habilidad del estudiante de aprender, estudiar, trabajar o participar en las actividades del lugar de estudios.

El acoso sexual envuelve una gama de comportamientos desde simples molestias, hasta asaltos sexuales y violaciones.

VIOLENCIA DE GÉNERO:

  • 1º) Amenazas
  • 2º) Lesiones
  • 3º) Causación de aborto
  • 4º) Homicidio Simple
  • 5º) Homicidio del excónyuge o la persona con quien el autor mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia
  • 6º) Homicidio por odio de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión
  • 7º) Femicidio (asesinato de una mujer por razón de su sexo, como una forma de violencia machista)
  • 8º) Homicidio inspirado en el propósito de causar sufrimiento a una pareja o expareja

VIOLENCIA FAMILIAR:

Aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

CIBERDELITOS SEXUALES:

  • 1º) Denuncias en Redes sociales (Escrache): Acusaciones que van desde "abusador"; "violento"; "acosador", etc.
  • 2º) Grooming (Acoso sexual infantil) Ley 26.904, Artículo 131 del Código Penal: Consiste en acciones deliberadas por parte de un adulto, de cara a establecer lazos de amistad con un niño o niña, con el objetivo de obtener una satisfacción sexual mediante imágenes eróticas o pornográficas del menor, o incluso como preparación para un encuentro sexual.
  • 3º) Sexting: Consiste en el envío de imágenes o vídeos de contenido íntimo, de carácter erótico o pornográfico.
  • 4º) Sextortion: Delito en el que se emplean formas no físicas de coerción, para obtener favores sexuales de la víctima. Constituye una explotación sexual, en la que el abuso de poder es el medio de coacción, amenazando con la liberación de imágenes o información sexual.
  • 5º) Stalking: Significa acecho, y que describe un cuadro psicológico conocido como síndrome del acoso apremiante. El afectado, que puede ser hombre o mujer, persigue de forma obsesiva a la víctima: la espía, la sigue por la calle, la llama por teléfono constantemente, le envía regalos, le manda cartas y mensajes, escribe su nombre en lugares públicos y, en casos extremos, llega a amenazarla y a cometer actos violentos contra ella.
  • 6º) Pornovenganza: Se refiere a la utilización de fotografías o videos privados tomados en la intimidad, para publicarlos o viralizarlos sin el consentimiento del protagonista a través de redes sociales o sitios web, aun habiendo existido acuerdo entre las partes involucradas para la creación de esas imágenes o videos. En este sentido, si bien en general el contenido es difundido por ex parejas, quienes en la mayoría de los casos estuvieron involucrados en la generación de esas imágenes o videos en la intimidad, también se dan casos de la mano de hackers oportunistas, quienes vulneran los sistemas de seguridad o descifran las contraseñas de las víctimas para robar el material privado y humillarlas o chantajearlas. A su vez, se la considera como violencia sexual, ya que genera desequilibrio emocional en la víctima, impactando directamente en su integridad psicofísica. Lo característico de la pornovenganza es que si bien pudo existir acuerdo entre las partes involucradas a la hora de tomar las fotografías o grabar los videos en la intimidad, no resultó así al momento de compartir dicho material en Internet. Además, se destaca el hecho de que el eje no está en la producción de videos íntimos, en virtud de cualquier manifestación de la libertad de expresión, sino en la publicación del material sin el total consentimiento de las partes involucradas. Es por eso que al no haber mutuo acuerdo por parte de los involucrados en la publicación, las víctimas pueden tomar acciones legales contra los responsables, por la violación de sus derechos, tanto en la faz civil como en la faz penal.